Las acciones preferidas en la sociedad anónima
RDCO 1995-A-245
Menéndez Augusto J.
I. Concepto. Formas.
La posibilidad de que la sociedad emita acciones preferidas, o sea, con preferencia patrimonial -las que pueden carecer de voto en la asamblea, sin perjuicio de asistir a ella-, está prevista en el art. 217 Ver Texto de la Ley de Sociedades 19550.
Las acciones preferidas han sido definidas como aquellas que reconocen a sus tenedores preferencias sobre los derechos corporativos de contenido patrimonial (Uría, Comentario, t. II, p. 432). También se las ha conceptuado como aquellas que otorgan una prelación en la distribución de las ganancias o reembolso del capital, en caso de disolución (Verón, Sociedades anónimas de familia, t. III, p. 1471).
Las preferencias pueden consistir en determinadas ventajas patrimoniales frente a las acciones ordinarias -sea en el cobro de los dividendos o de la cuota de liquidación- y pueden establecerse en el estatuto, siempre que no incurran en las prohibiciones previstas por el art. 13 de la citada Ley de Sociedades. Ésta no deja de aclarar, en su art. 217, que en el supuesto de carecer de derecho de voto, las acciones preferidas conservan el de asistir a las asambleas con voz; es decir, que sus tenedores pueden participar en las deliberaciones, aunque no en las decisiones del órgano.
De manera general, se puede decir que la Ley de Sociedades admite cualquier tipo de preferencia patrimonial -o combinación de distintas preferencias-, a condición de que no vaya contra los principios generales del derecho societario, plasmados, como se señaló, en su art. 13. Este principio de libertad, sin embargo, debe ser ejercido con prudencia por la asamblea -con respecto a las preferencias patrimoniales que puede acordar- para no caer en excesos que desalienten el interés de los accionistas titulares de acciones ordinarias, en la conducción de la sociedad.
En consecuencia, en la práctica, caben tantas formas posibles de dividendos preferidos, como combinaciones lícitas en orden a la distribución de utilidades, puesto que se trata de un aspecto puramente patrimonial, que es resorte interno de la sociedad.
La decisión sobre aumento de capital social es un acto privativo de la sociedad y, por tanto, puede disponerlo cuantas veces lo estime necesario o conveniente para ella, libertad que se extiende también al tipo o clase de acciones a emitir en representación de esos aumentos de capital. En principio, y como consecuencia, justamente, de que el tipo o clase de acciones a emitir en representación del capital social es también un acto interno de la sociedad, cabría afirmar que las acciones preferidas pueden ser emitidas siempre que la propia entidad lo considere necesario para el mejor logro del objeto social.
Trasladando estas consideraciones a las acciones preferidas, va de suyo que la sociedad puede emitir libremente nuevas acciones de esta clase, con beneficios patrimoniales iguales o distintos de los conferidos por las que se hallan ya en circulación, salvo que:
a) se haya convenido, en las condiciones de emisión de las acciones ya emitidas con preferencias patrimoniales, que la sociedad no efectuará nuevas emisiones de acciones de este tipo; o que sólo podrá hacerlo previa conformidad de los tenedores de acciones preferidas ya emitidas; y
b) las nuevas acciones por emitir afecten los derechos de las ya emitidas, en cuyo caso es de aplicación el art. 250 Ver Texto de la L.S., que dispone que cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria.
Cuando la sociedad ha emitido distintas categorías de acciones preferidas, normalmente se las designa, para distinguirlas, con una letra (clase A, clase B, etc.), si otorgan iguales preferencias que las que se hallan ya en circulación; y con un orden numérico, si gozan de distintas preferencias (acciones de primera preferencia; acciones de segunda preferencia, etc.).
Como dijimos, la Ley de Sociedades deja en total libertad a la sociedad para emitir acciones preferidas, libertad que se justifica por cuanto ella es la única que puede graduar la conveniencia de recurrir al crédito financiero para la obtención de capital -lo que presupone la obligación de pagar intereses regularmente y devolver el préstamo en la fecha convenida-, o emitir acciones preferidas que sólo percibirán el dividendo convenido en las condiciones de emisión, si el balance cierra con beneficios.
Por ello es que no cabe establecer anticipadamente normas fijas sobre la conveniencia o no de emitir acciones preferidas, puesto que habrá que estar a las situaciones de hecho, que pueden variar sensiblemente de una sociedad a otra.
El porcentaje de participación en las utilidades que la sociedad esté dispuesta a reconocer a los tenedores de cada una de las clases de acciones emitidas o a emitirse es un factor que no hace a la esencia del derecho societario, por lo cual su fijación queda librada a la convención de las partes. Ello es así porque la facultad de establecer la forma de distribución de las utilidades es privativa de los socios; o sea, son ellos -exclusivamente- quienes pueden ejercer esa facultad, dentro de las condiciones establecidas por la ley.
Las distintas formas posibles de preferencias generalmente utilizadas en las sociedades anónimas son:
a) derecho a recibir prioritariamente un determinado porcentaje de los beneficios totales del ejercicio;
b) derecho a percibir prioritariamente, en cada ejercicio, un determinado tanto por ciento sobre el valor nominal de la acción;
c) derecho a participar prioritariamente en los beneficios del ejercicio, con un porcentaje medido en función de lo que perciban las acciones ordinarias (percepción, por ejemplo, por acción preferida, del doble de lo que percibe la acción ordinaria);
d) derecho a percibir prioritariamente un determinado tanto por ciento sobre el valor nominal de la acción, más otra participación adicional, en función del excedente de utilidades que queda después de pagarse determinado dividendo a las acciones ordinarias.
Cabe, además, incluir el concepto de acumulación; o sea, que si en un ejercicio determinado el balance no arroja utilidades suficientes para pagar el dividendo convenido, o sólo lo permite parcialmente, las sumas no abonadas deben acumularse para ser pagadas prioritariamente con los beneficios posteriores. La acumulación puede ser restringida o amplia. La acumulación restringida es cuando se establece que se acumulará solamente un determinado número de ejercicios -tres ejercicios, por ejemplo-; o sea, una especie de prescripción convencional, que juega en beneficio de la sociedad. La acumulación amplia, por su parte, es cuando se conviene que las sumas impagas se acumularán indefinidamente, para ser saldadas prioritariamente cuando los ejercicios sociales arrojen ganancias, y el saldo que estuviese pendiente a la fecha de la liquidación de la sociedad se pagará prioritariamente con cargo al activo de la liquidación.
Estas modalidades son frecuentes como una forma de incentivar la inversión de terceros en acciones preferidas, en las sociedades que se hallan en una etapa de desarrollo o evolución.
II. Emisión.
Con respecto a la emisión, se debe considerar dos circunstancias:
a) que el estatuto no prevea la emisión de acciones preferidas, en cuyo caso aquél deberá modificarse, a fin de incluir esa posibilidad, pues de lo contrario sólo podrán emitirse acciones ordinarias;
b) que el estatuto prevea la posibilidad de emitir acciones preferidas, en cuyo caso la decisión y condiciones de emisión las resuelve la asamblea. Ésta, a su vez, puede delegar en el directorio la emisión formal de las acciones preferidas, puesto que, en última instancia, es este órgano societario el que mantiene las relaciones de la entidad con los terceros y el que puede merituar el momento más adecuado para ello.
La competencia para adoptar la decisión sobre la emisión de acciones preferidas, por consiguiente, es exclusiva de la asamblea, en razón de que lo concerniente al aumento de capital social y a las condiciones de emisión de aquéllas, su amortización o cancelación, su posible conversión en acciones ordinarias, etc., son extremos que necesariamente deben ser fijados por ese órgano societario, y que no pueden delegarse en el directorio. La asamblea, por aplicación extensiva de los arts. 188 Ver Texto y 235 Ver Texto , inc. 1, de la L.S., sólo podrá delegar en el órgano de administración la época de emisión de las acciones preferidas y la forma y condiciones de pago de ellas.
III. Régimen normativo.
Las disposiciones normativas en materia de acciones preferidas pueden inferirse del contenido de los arts. 13 Ver Texto (inc. 1), 166 Ver Texto (inc. 1), 207 Ver Texto , 216 Ver Texto y 217 de la L.S., de los cuales surge lo siguiente:
a) Toda preferencia patrimonial que se otorgue está limitada por el citado art. 13, inc. 1, de la L.S., en cuanto reputa nula toda estipulación que confiera a alguno o algunos accionistas todos los beneficios, o que los excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas.
Es decir, el accionista preferido corre los riesgos inherentes al estado de socio y sus derechos quedan sometidos a las contingencias sociales, en cuanto a la percepción de dividendos; o sea, que los perciben en tanto haya ganancias, y al liquidarse la sociedad cobrarán preferentemente con respecto a otros socios, si es que hay bienes después de pagados los acreedores sociales, lo que implica que el accionista preferido no cesa, por ello, de ser socio y no se trasforma en acreedor social.
En consecuencia, los accionistas titulares de acciones preferidas participan de las pérdidas del ejercicio, cuando las hubiera. La disposición del citado art. 13, inc. 1, se complementa con el art. 71 Ver Texto de la L.S., que prescribe que las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Estas normas podrían desalentar, en determinado momento de la vida societaria, el interés de terceros por la adquisición de acciones preferidas, ante el eventual riesgo de tener que participar en las pérdidas del ejercicio, o de no participar en las ganancias mientras no se conjuguen las pérdidas de ejercicios anteriores. Este inconveniente, no obstante, podría obviarse mediante el rescate de acciones preferidas, estipulado al momento de su emisión, que se analizará en el punto IV.
b) Los arts. 166, inc. 1, y 207, segundo párrafo, de la L.S., establecen las condiciones que debe prever el estatuto respecto de las acciones -incluidas las preferidas- y los derechos que ellas confieren, no pudiendo éstos ser diferentes, dentro de una misma clase.
c) El art. 216 de la L.S. determina que cada acción ordinaria tendrá derecho a un voto, y que el estatuto puede crear clases de acciones que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria (acciones privilegiadas). Este mismo artículo dispone que el privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. En consecuencia, las acciones fundadoras con voto plural -por ejemplo- no podrían gozar de preferencias patrimoniales.
d) El art. 217 de la L.S., como se señaló, establece el régimen específico de las acciones preferidas, aclarando que pueden carecer de derecho de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del art. 244 de la misma ley, sin perjuicio de su derecho de asistir con voz a las asambleas.
El citado art. 217 también dispone que las acciones con preferencia patrimonial tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se hallaren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia.
IV. Rescate de acciones preferidas.
Normalmente, se suele incluir en las condiciones de emisión de las acciones preferidas cláusulas en virtud de las cuales la sociedad se reserva el derecho de rescatarlas en cualquier momento o, al contrario, contrae la obligación de amortizarlas antes de una determinada fecha.
En ambos casos, se trata de cláusulas que tienden a cubrir posibles errores de apreciación de la sociedad con respecto a la necesidad de emitirlas, o de los suscritores con relación al futuro de la empresa.
En cuanto a la sociedad, puede ocurrir que el beneficio patrimonial reconocido a las acciones preferidas resulte en los hechos en extremo gravoso, ya sea por retener todos los beneficios del ejercicio -sin dejar a las acciones ordinarias la posibilidad de contar con un dividendo-, o bien porque la incorporación del capital preferido no ha producido los resultados previstos; es decir, ha originado una tasa de retorno negativa. En ambos supuestos, la sociedad puede recurrir al rescate de las acciones preferidas, ya sea para definitivamente radiarlas o para sustituirlas por otras menos onerosas.
En lo que respecta al suscritor, la obligación de la sociedad de rescatar esas acciones, dentro de determinado plazo, lo pone a resguardo de permanecer en la sociedad hasta su expiración, e inclusive del riesgo de no recuperar la inversión si, disuelta la sociedad, no queda saldo de liquidación distribuíble. Se debe tener en cuenta que el rescate no es una operación que se presuma como inherente a las acciones preferidas, sino que debe estar expresamente previsto en las condiciones de emisión y, como medio de información para los eventuales adquirentes, figurar en el título-acción, con especificación de la fecha y modalidades del rescate.
Es interesante acotar que en los países anglosajones se suele crear un fondo de amortización ("capital redemption" o "sinking fund") para hacer frente al reembolso de las acciones preferidas.
Conforme a lo expuesto, podrán ser emitidas acciones preferidas en las cuales, al momento de su emisión, se conviniere con los suscritores que si el ejercicio diere pérdidas, la sociedad rescatará las acciones preferidas de aquellos que así lo requirieren, en resguardo de sus intereses.
V. Forma de pago del dividendo preferente.
Dado que las condiciones de emisión constituyen la ley particular a la cual convienen someterse quienes emiten y suscriben acciones preferidas, el pago del dividendo a estas acciones debe hacerse en la forma prevista en esas condiciones de emisión: en dinero, en acciones de la misma clase, etc.
VI. Impugnación de las resoluciones de la asamblea.
Finalmente, resulta conveniente aclarar que los accionistas preferentes, aunque carezcan de voto, gozan del derecho de impugnar las resoluciones de la asamblea que no se ajusten a la ley, los estatutos y los reglamentos, a tenor de los arts. 251 y siguientes de la L.S., en atención a que el titular de acciones preferidas reviste la calidad de socio de la sociedad emisora.
RDCO 1995-A-245
Menéndez Augusto J.
I. Concepto. Formas.
La posibilidad de que la sociedad emita acciones preferidas, o sea, con preferencia patrimonial -las que pueden carecer de voto en la asamblea, sin perjuicio de asistir a ella-, está prevista en el art. 217 Ver Texto de la Ley de Sociedades 19550.
Las acciones preferidas han sido definidas como aquellas que reconocen a sus tenedores preferencias sobre los derechos corporativos de contenido patrimonial (Uría, Comentario, t. II, p. 432). También se las ha conceptuado como aquellas que otorgan una prelación en la distribución de las ganancias o reembolso del capital, en caso de disolución (Verón, Sociedades anónimas de familia, t. III, p. 1471).
Las preferencias pueden consistir en determinadas ventajas patrimoniales frente a las acciones ordinarias -sea en el cobro de los dividendos o de la cuota de liquidación- y pueden establecerse en el estatuto, siempre que no incurran en las prohibiciones previstas por el art. 13 de la citada Ley de Sociedades. Ésta no deja de aclarar, en su art. 217, que en el supuesto de carecer de derecho de voto, las acciones preferidas conservan el de asistir a las asambleas con voz; es decir, que sus tenedores pueden participar en las deliberaciones, aunque no en las decisiones del órgano.
De manera general, se puede decir que la Ley de Sociedades admite cualquier tipo de preferencia patrimonial -o combinación de distintas preferencias-, a condición de que no vaya contra los principios generales del derecho societario, plasmados, como se señaló, en su art. 13. Este principio de libertad, sin embargo, debe ser ejercido con prudencia por la asamblea -con respecto a las preferencias patrimoniales que puede acordar- para no caer en excesos que desalienten el interés de los accionistas titulares de acciones ordinarias, en la conducción de la sociedad.
En consecuencia, en la práctica, caben tantas formas posibles de dividendos preferidos, como combinaciones lícitas en orden a la distribución de utilidades, puesto que se trata de un aspecto puramente patrimonial, que es resorte interno de la sociedad.
La decisión sobre aumento de capital social es un acto privativo de la sociedad y, por tanto, puede disponerlo cuantas veces lo estime necesario o conveniente para ella, libertad que se extiende también al tipo o clase de acciones a emitir en representación de esos aumentos de capital. En principio, y como consecuencia, justamente, de que el tipo o clase de acciones a emitir en representación del capital social es también un acto interno de la sociedad, cabría afirmar que las acciones preferidas pueden ser emitidas siempre que la propia entidad lo considere necesario para el mejor logro del objeto social.
Trasladando estas consideraciones a las acciones preferidas, va de suyo que la sociedad puede emitir libremente nuevas acciones de esta clase, con beneficios patrimoniales iguales o distintos de los conferidos por las que se hallan ya en circulación, salvo que:
a) se haya convenido, en las condiciones de emisión de las acciones ya emitidas con preferencias patrimoniales, que la sociedad no efectuará nuevas emisiones de acciones de este tipo; o que sólo podrá hacerlo previa conformidad de los tenedores de acciones preferidas ya emitidas; y
b) las nuevas acciones por emitir afecten los derechos de las ya emitidas, en cuyo caso es de aplicación el art. 250 Ver Texto de la L.S., que dispone que cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria.
Cuando la sociedad ha emitido distintas categorías de acciones preferidas, normalmente se las designa, para distinguirlas, con una letra (clase A, clase B, etc.), si otorgan iguales preferencias que las que se hallan ya en circulación; y con un orden numérico, si gozan de distintas preferencias (acciones de primera preferencia; acciones de segunda preferencia, etc.).
Como dijimos, la Ley de Sociedades deja en total libertad a la sociedad para emitir acciones preferidas, libertad que se justifica por cuanto ella es la única que puede graduar la conveniencia de recurrir al crédito financiero para la obtención de capital -lo que presupone la obligación de pagar intereses regularmente y devolver el préstamo en la fecha convenida-, o emitir acciones preferidas que sólo percibirán el dividendo convenido en las condiciones de emisión, si el balance cierra con beneficios.
Por ello es que no cabe establecer anticipadamente normas fijas sobre la conveniencia o no de emitir acciones preferidas, puesto que habrá que estar a las situaciones de hecho, que pueden variar sensiblemente de una sociedad a otra.
El porcentaje de participación en las utilidades que la sociedad esté dispuesta a reconocer a los tenedores de cada una de las clases de acciones emitidas o a emitirse es un factor que no hace a la esencia del derecho societario, por lo cual su fijación queda librada a la convención de las partes. Ello es así porque la facultad de establecer la forma de distribución de las utilidades es privativa de los socios; o sea, son ellos -exclusivamente- quienes pueden ejercer esa facultad, dentro de las condiciones establecidas por la ley.
Las distintas formas posibles de preferencias generalmente utilizadas en las sociedades anónimas son:
a) derecho a recibir prioritariamente un determinado porcentaje de los beneficios totales del ejercicio;
b) derecho a percibir prioritariamente, en cada ejercicio, un determinado tanto por ciento sobre el valor nominal de la acción;
c) derecho a participar prioritariamente en los beneficios del ejercicio, con un porcentaje medido en función de lo que perciban las acciones ordinarias (percepción, por ejemplo, por acción preferida, del doble de lo que percibe la acción ordinaria);
d) derecho a percibir prioritariamente un determinado tanto por ciento sobre el valor nominal de la acción, más otra participación adicional, en función del excedente de utilidades que queda después de pagarse determinado dividendo a las acciones ordinarias.
Cabe, además, incluir el concepto de acumulación; o sea, que si en un ejercicio determinado el balance no arroja utilidades suficientes para pagar el dividendo convenido, o sólo lo permite parcialmente, las sumas no abonadas deben acumularse para ser pagadas prioritariamente con los beneficios posteriores. La acumulación puede ser restringida o amplia. La acumulación restringida es cuando se establece que se acumulará solamente un determinado número de ejercicios -tres ejercicios, por ejemplo-; o sea, una especie de prescripción convencional, que juega en beneficio de la sociedad. La acumulación amplia, por su parte, es cuando se conviene que las sumas impagas se acumularán indefinidamente, para ser saldadas prioritariamente cuando los ejercicios sociales arrojen ganancias, y el saldo que estuviese pendiente a la fecha de la liquidación de la sociedad se pagará prioritariamente con cargo al activo de la liquidación.
Estas modalidades son frecuentes como una forma de incentivar la inversión de terceros en acciones preferidas, en las sociedades que se hallan en una etapa de desarrollo o evolución.
II. Emisión.
Con respecto a la emisión, se debe considerar dos circunstancias:
a) que el estatuto no prevea la emisión de acciones preferidas, en cuyo caso aquél deberá modificarse, a fin de incluir esa posibilidad, pues de lo contrario sólo podrán emitirse acciones ordinarias;
b) que el estatuto prevea la posibilidad de emitir acciones preferidas, en cuyo caso la decisión y condiciones de emisión las resuelve la asamblea. Ésta, a su vez, puede delegar en el directorio la emisión formal de las acciones preferidas, puesto que, en última instancia, es este órgano societario el que mantiene las relaciones de la entidad con los terceros y el que puede merituar el momento más adecuado para ello.
La competencia para adoptar la decisión sobre la emisión de acciones preferidas, por consiguiente, es exclusiva de la asamblea, en razón de que lo concerniente al aumento de capital social y a las condiciones de emisión de aquéllas, su amortización o cancelación, su posible conversión en acciones ordinarias, etc., son extremos que necesariamente deben ser fijados por ese órgano societario, y que no pueden delegarse en el directorio. La asamblea, por aplicación extensiva de los arts. 188 Ver Texto y 235 Ver Texto , inc. 1, de la L.S., sólo podrá delegar en el órgano de administración la época de emisión de las acciones preferidas y la forma y condiciones de pago de ellas.
III. Régimen normativo.
Las disposiciones normativas en materia de acciones preferidas pueden inferirse del contenido de los arts. 13 Ver Texto (inc. 1), 166 Ver Texto (inc. 1), 207 Ver Texto , 216 Ver Texto y 217 de la L.S., de los cuales surge lo siguiente:
a) Toda preferencia patrimonial que se otorgue está limitada por el citado art. 13, inc. 1, de la L.S., en cuanto reputa nula toda estipulación que confiera a alguno o algunos accionistas todos los beneficios, o que los excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas.
Es decir, el accionista preferido corre los riesgos inherentes al estado de socio y sus derechos quedan sometidos a las contingencias sociales, en cuanto a la percepción de dividendos; o sea, que los perciben en tanto haya ganancias, y al liquidarse la sociedad cobrarán preferentemente con respecto a otros socios, si es que hay bienes después de pagados los acreedores sociales, lo que implica que el accionista preferido no cesa, por ello, de ser socio y no se trasforma en acreedor social.
En consecuencia, los accionistas titulares de acciones preferidas participan de las pérdidas del ejercicio, cuando las hubiera. La disposición del citado art. 13, inc. 1, se complementa con el art. 71 Ver Texto de la L.S., que prescribe que las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Estas normas podrían desalentar, en determinado momento de la vida societaria, el interés de terceros por la adquisición de acciones preferidas, ante el eventual riesgo de tener que participar en las pérdidas del ejercicio, o de no participar en las ganancias mientras no se conjuguen las pérdidas de ejercicios anteriores. Este inconveniente, no obstante, podría obviarse mediante el rescate de acciones preferidas, estipulado al momento de su emisión, que se analizará en el punto IV.
b) Los arts. 166, inc. 1, y 207, segundo párrafo, de la L.S., establecen las condiciones que debe prever el estatuto respecto de las acciones -incluidas las preferidas- y los derechos que ellas confieren, no pudiendo éstos ser diferentes, dentro de una misma clase.
c) El art. 216 de la L.S. determina que cada acción ordinaria tendrá derecho a un voto, y que el estatuto puede crear clases de acciones que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria (acciones privilegiadas). Este mismo artículo dispone que el privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. En consecuencia, las acciones fundadoras con voto plural -por ejemplo- no podrían gozar de preferencias patrimoniales.
d) El art. 217 de la L.S., como se señaló, establece el régimen específico de las acciones preferidas, aclarando que pueden carecer de derecho de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del art. 244 de la misma ley, sin perjuicio de su derecho de asistir con voz a las asambleas.
El citado art. 217 también dispone que las acciones con preferencia patrimonial tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se hallaren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia.
IV. Rescate de acciones preferidas.
Normalmente, se suele incluir en las condiciones de emisión de las acciones preferidas cláusulas en virtud de las cuales la sociedad se reserva el derecho de rescatarlas en cualquier momento o, al contrario, contrae la obligación de amortizarlas antes de una determinada fecha.
En ambos casos, se trata de cláusulas que tienden a cubrir posibles errores de apreciación de la sociedad con respecto a la necesidad de emitirlas, o de los suscritores con relación al futuro de la empresa.
En cuanto a la sociedad, puede ocurrir que el beneficio patrimonial reconocido a las acciones preferidas resulte en los hechos en extremo gravoso, ya sea por retener todos los beneficios del ejercicio -sin dejar a las acciones ordinarias la posibilidad de contar con un dividendo-, o bien porque la incorporación del capital preferido no ha producido los resultados previstos; es decir, ha originado una tasa de retorno negativa. En ambos supuestos, la sociedad puede recurrir al rescate de las acciones preferidas, ya sea para definitivamente radiarlas o para sustituirlas por otras menos onerosas.
En lo que respecta al suscritor, la obligación de la sociedad de rescatar esas acciones, dentro de determinado plazo, lo pone a resguardo de permanecer en la sociedad hasta su expiración, e inclusive del riesgo de no recuperar la inversión si, disuelta la sociedad, no queda saldo de liquidación distribuíble. Se debe tener en cuenta que el rescate no es una operación que se presuma como inherente a las acciones preferidas, sino que debe estar expresamente previsto en las condiciones de emisión y, como medio de información para los eventuales adquirentes, figurar en el título-acción, con especificación de la fecha y modalidades del rescate.
Es interesante acotar que en los países anglosajones se suele crear un fondo de amortización ("capital redemption" o "sinking fund") para hacer frente al reembolso de las acciones preferidas.
Conforme a lo expuesto, podrán ser emitidas acciones preferidas en las cuales, al momento de su emisión, se conviniere con los suscritores que si el ejercicio diere pérdidas, la sociedad rescatará las acciones preferidas de aquellos que así lo requirieren, en resguardo de sus intereses.
V. Forma de pago del dividendo preferente.
Dado que las condiciones de emisión constituyen la ley particular a la cual convienen someterse quienes emiten y suscriben acciones preferidas, el pago del dividendo a estas acciones debe hacerse en la forma prevista en esas condiciones de emisión: en dinero, en acciones de la misma clase, etc.
VI. Impugnación de las resoluciones de la asamblea.
Finalmente, resulta conveniente aclarar que los accionistas preferentes, aunque carezcan de voto, gozan del derecho de impugnar las resoluciones de la asamblea que no se ajusten a la ley, los estatutos y los reglamentos, a tenor de los arts. 251 y siguientes de la L.S., en atención a que el titular de acciones preferidas reviste la calidad de socio de la sociedad emisora.