miércoles, 25 de noviembre de 2009

ACCIONES PREFERIDAS

Las acciones preferidas en la sociedad anónima
RDCO 1995-A-245
Menéndez Augusto J.
I. Concepto. Formas.
La posibilidad de que la sociedad emita acciones preferidas, o sea, con preferencia patrimonial -las que pueden carecer de voto en la asamblea, sin perjuicio de asistir a ella-, está prevista en el art. 217 Ver Texto de la Ley de Sociedades 19550.
Las acciones preferidas han sido definidas como aquellas que reconocen a sus tenedores preferencias sobre los derechos corporativos de contenido patrimonial (Uría, Comentario, t. II, p. 432). También se las ha conceptuado como aquellas que otorgan una prelación en la distribución de las ganancias o reembolso del capital, en caso de disolución (Verón, Sociedades anónimas de familia, t. III, p. 1471).
Las preferencias pueden consistir en determinadas ventajas patrimoniales frente a las acciones ordinarias -sea en el cobro de los dividendos o de la cuota de liquidación- y pueden establecerse en el estatuto, siempre que no incurran en las prohibiciones previstas por el art. 13 de la citada Ley de Sociedades. Ésta no deja de aclarar, en su art. 217, que en el supuesto de carecer de derecho de voto, las acciones preferidas conservan el de asistir a las asambleas con voz; es decir, que sus tenedores pueden participar en las deliberaciones, aunque no en las decisiones del órgano.
De manera general, se puede decir que la Ley de Sociedades admite cualquier tipo de preferencia patrimonial -o combinación de distintas preferencias-, a condición de que no vaya contra los principios generales del derecho societario, plasmados, como se señaló, en su art. 13. Este principio de libertad, sin embargo, debe ser ejercido con prudencia por la asamblea -con respecto a las preferencias patrimoniales que puede acordar- para no caer en excesos que desalienten el interés de los accionistas titulares de acciones ordinarias, en la conducción de la sociedad.
En consecuencia, en la práctica, caben tantas formas posibles de dividendos preferidos, como combinaciones lícitas en orden a la distribución de utilidades, puesto que se trata de un aspecto puramente patrimonial, que es resorte interno de la sociedad.
La decisión sobre aumento de capital social es un acto privativo de la sociedad y, por tanto, puede disponerlo cuantas veces lo estime necesario o conveniente para ella, libertad que se extiende también al tipo o clase de acciones a emitir en representación de esos aumentos de capital. En principio, y como consecuencia, justamente, de que el tipo o clase de acciones a emitir en representación del capital social es también un acto interno de la sociedad, cabría afirmar que las acciones preferidas pueden ser emitidas siempre que la propia entidad lo considere necesario para el mejor logro del objeto social.
Trasladando estas consideraciones a las acciones preferidas, va de suyo que la sociedad puede emitir libremente nuevas acciones de esta clase, con beneficios patrimoniales iguales o distintos de los conferidos por las que se hallan ya en circulación, salvo que:
a) se haya convenido, en las condiciones de emisión de las acciones ya emitidas con preferencias patrimoniales, que la sociedad no efectuará nuevas emisiones de acciones de este tipo; o que sólo podrá hacerlo previa conformidad de los tenedores de acciones preferidas ya emitidas; y
b) las nuevas acciones por emitir afecten los derechos de las ya emitidas, en cuyo caso es de aplicación el art. 250 Ver Texto de la L.S., que dispone que cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria.
Cuando la sociedad ha emitido distintas categorías de acciones preferidas, normalmente se las designa, para distinguirlas, con una letra (clase A, clase B, etc.), si otorgan iguales preferencias que las que se hallan ya en circulación; y con un orden numérico, si gozan de distintas preferencias (acciones de primera preferencia; acciones de segunda preferencia, etc.).
Como dijimos, la Ley de Sociedades deja en total libertad a la sociedad para emitir acciones preferidas, libertad que se justifica por cuanto ella es la única que puede graduar la conveniencia de recurrir al crédito financiero para la obtención de capital -lo que presupone la obligación de pagar intereses regularmente y devolver el préstamo en la fecha convenida-, o emitir acciones preferidas que sólo percibirán el dividendo convenido en las condiciones de emisión, si el balance cierra con beneficios.
Por ello es que no cabe establecer anticipadamente normas fijas sobre la conveniencia o no de emitir acciones preferidas, puesto que habrá que estar a las situaciones de hecho, que pueden variar sensiblemente de una sociedad a otra.
El porcentaje de participación en las utilidades que la sociedad esté dispuesta a reconocer a los tenedores de cada una de las clases de acciones emitidas o a emitirse es un factor que no hace a la esencia del derecho societario, por lo cual su fijación queda librada a la convención de las partes. Ello es así porque la facultad de establecer la forma de distribución de las utilidades es privativa de los socios; o sea, son ellos -exclusivamente- quienes pueden ejercer esa facultad, dentro de las condiciones establecidas por la ley.
Las distintas formas posibles de preferencias generalmente utilizadas en las sociedades anónimas son:
a) derecho a recibir prioritariamente un determinado porcentaje de los beneficios totales del ejercicio;
b) derecho a percibir prioritariamente, en cada ejercicio, un determinado tanto por ciento sobre el valor nominal de la acción;
c) derecho a participar prioritariamente en los beneficios del ejercicio, con un porcentaje medido en función de lo que perciban las acciones ordinarias (percepción, por ejemplo, por acción preferida, del doble de lo que percibe la acción ordinaria);
d) derecho a percibir prioritariamente un determinado tanto por ciento sobre el valor nominal de la acción, más otra participación adicional, en función del excedente de utilidades que queda después de pagarse determinado dividendo a las acciones ordinarias.
Cabe, además, incluir el concepto de acumulación; o sea, que si en un ejercicio determinado el balance no arroja utilidades suficientes para pagar el dividendo convenido, o sólo lo permite parcialmente, las sumas no abonadas deben acumularse para ser pagadas prioritariamente con los beneficios posteriores. La acumulación puede ser restringida o amplia. La acumulación restringida es cuando se establece que se acumulará solamente un determinado número de ejercicios -tres ejercicios, por ejemplo-; o sea, una especie de prescripción convencional, que juega en beneficio de la sociedad. La acumulación amplia, por su parte, es cuando se conviene que las sumas impagas se acumularán indefinidamente, para ser saldadas prioritariamente cuando los ejercicios sociales arrojen ganancias, y el saldo que estuviese pendiente a la fecha de la liquidación de la sociedad se pagará prioritariamente con cargo al activo de la liquidación.
Estas modalidades son frecuentes como una forma de incentivar la inversión de terceros en acciones preferidas, en las sociedades que se hallan en una etapa de desarrollo o evolución.
II. Emisión.
Con respecto a la emisión, se debe considerar dos circunstancias:
a) que el estatuto no prevea la emisión de acciones preferidas, en cuyo caso aquél deberá modificarse, a fin de incluir esa posibilidad, pues de lo contrario sólo podrán emitirse acciones ordinarias;
b) que el estatuto prevea la posibilidad de emitir acciones preferidas, en cuyo caso la decisión y condiciones de emisión las resuelve la asamblea. Ésta, a su vez, puede delegar en el directorio la emisión formal de las acciones preferidas, puesto que, en última instancia, es este órgano societario el que mantiene las relaciones de la entidad con los terceros y el que puede merituar el momento más adecuado para ello.
La competencia para adoptar la decisión sobre la emisión de acciones preferidas, por consiguiente, es exclusiva de la asamblea, en razón de que lo concerniente al aumento de capital social y a las condiciones de emisión de aquéllas, su amortización o cancelación, su posible conversión en acciones ordinarias, etc., son extremos que necesariamente deben ser fijados por ese órgano societario, y que no pueden delegarse en el directorio. La asamblea, por aplicación extensiva de los arts. 188 Ver Texto y 235 Ver Texto , inc. 1, de la L.S., sólo podrá delegar en el órgano de administración la época de emisión de las acciones preferidas y la forma y condiciones de pago de ellas.
III. Régimen normativo.
Las disposiciones normativas en materia de acciones preferidas pueden inferirse del contenido de los arts. 13 Ver Texto (inc. 1), 166 Ver Texto (inc. 1), 207 Ver Texto , 216 Ver Texto y 217 de la L.S., de los cuales surge lo siguiente:
a) Toda preferencia patrimonial que se otorgue está limitada por el citado art. 13, inc. 1, de la L.S., en cuanto reputa nula toda estipulación que confiera a alguno o algunos accionistas todos los beneficios, o que los excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas.
Es decir, el accionista preferido corre los riesgos inherentes al estado de socio y sus derechos quedan sometidos a las contingencias sociales, en cuanto a la percepción de dividendos; o sea, que los perciben en tanto haya ganancias, y al liquidarse la sociedad cobrarán preferentemente con respecto a otros socios, si es que hay bienes después de pagados los acreedores sociales, lo que implica que el accionista preferido no cesa, por ello, de ser socio y no se trasforma en acreedor social.
En consecuencia, los accionistas titulares de acciones preferidas participan de las pérdidas del ejercicio, cuando las hubiera. La disposición del citado art. 13, inc. 1, se complementa con el art. 71 Ver Texto de la L.S., que prescribe que las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Estas normas podrían desalentar, en determinado momento de la vida societaria, el interés de terceros por la adquisición de acciones preferidas, ante el eventual riesgo de tener que participar en las pérdidas del ejercicio, o de no participar en las ganancias mientras no se conjuguen las pérdidas de ejercicios anteriores. Este inconveniente, no obstante, podría obviarse mediante el rescate de acciones preferidas, estipulado al momento de su emisión, que se analizará en el punto IV.
b) Los arts. 166, inc. 1, y 207, segundo párrafo, de la L.S., establecen las condiciones que debe prever el estatuto respecto de las acciones -incluidas las preferidas- y los derechos que ellas confieren, no pudiendo éstos ser diferentes, dentro de una misma clase.
c) El art. 216 de la L.S. determina que cada acción ordinaria tendrá derecho a un voto, y que el estatuto puede crear clases de acciones que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria (acciones privilegiadas). Este mismo artículo dispone que el privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. En consecuencia, las acciones fundadoras con voto plural -por ejemplo- no podrían gozar de preferencias patrimoniales.
d) El art. 217 de la L.S., como se señaló, establece el régimen específico de las acciones preferidas, aclarando que pueden carecer de derecho de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del art. 244 de la misma ley, sin perjuicio de su derecho de asistir con voz a las asambleas.
El citado art. 217 también dispone que las acciones con preferencia patrimonial tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se hallaren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia.
IV. Rescate de acciones preferidas.
Normalmente, se suele incluir en las condiciones de emisión de las acciones preferidas cláusulas en virtud de las cuales la sociedad se reserva el derecho de rescatarlas en cualquier momento o, al contrario, contrae la obligación de amortizarlas antes de una determinada fecha.
En ambos casos, se trata de cláusulas que tienden a cubrir posibles errores de apreciación de la sociedad con respecto a la necesidad de emitirlas, o de los suscritores con relación al futuro de la empresa.
En cuanto a la sociedad, puede ocurrir que el beneficio patrimonial reconocido a las acciones preferidas resulte en los hechos en extremo gravoso, ya sea por retener todos los beneficios del ejercicio -sin dejar a las acciones ordinarias la posibilidad de contar con un dividendo-, o bien porque la incorporación del capital preferido no ha producido los resultados previstos; es decir, ha originado una tasa de retorno negativa. En ambos supuestos, la sociedad puede recurrir al rescate de las acciones preferidas, ya sea para definitivamente radiarlas o para sustituirlas por otras menos onerosas.
En lo que respecta al suscritor, la obligación de la sociedad de rescatar esas acciones, dentro de determinado plazo, lo pone a resguardo de permanecer en la sociedad hasta su expiración, e inclusive del riesgo de no recuperar la inversión si, disuelta la sociedad, no queda saldo de liquidación distribuíble. Se debe tener en cuenta que el rescate no es una operación que se presuma como inherente a las acciones preferidas, sino que debe estar expresamente previsto en las condiciones de emisión y, como medio de información para los eventuales adquirentes, figurar en el título-acción, con especificación de la fecha y modalidades del rescate.
Es interesante acotar que en los países anglosajones se suele crear un fondo de amortización ("capital redemption" o "sinking fund") para hacer frente al reembolso de las acciones preferidas.
Conforme a lo expuesto, podrán ser emitidas acciones preferidas en las cuales, al momento de su emisión, se conviniere con los suscritores que si el ejercicio diere pérdidas, la sociedad rescatará las acciones preferidas de aquellos que así lo requirieren, en resguardo de sus intereses.
V. Forma de pago del dividendo preferente.
Dado que las condiciones de emisión constituyen la ley particular a la cual convienen someterse quienes emiten y suscriben acciones preferidas, el pago del dividendo a estas acciones debe hacerse en la forma prevista en esas condiciones de emisión: en dinero, en acciones de la misma clase, etc.
VI. Impugnación de las resoluciones de la asamblea.
Finalmente, resulta conveniente aclarar que los accionistas preferentes, aunque carezcan de voto, gozan del derecho de impugnar las resoluciones de la asamblea que no se ajusten a la ley, los estatutos y los reglamentos, a tenor de los arts. 251 y siguientes de la L.S., en atención a que el titular de acciones preferidas reviste la calidad de socio de la sociedad emisora.

ACCIONES ESCRITURALES

Hacia un cuestionamiento de la caracterización genérica de las acciones como títulos-valores a través de las acciones nominativas y escriturales
Adrogué, Manuel E.
RDCO 1995-A-1
4.
Las acciones escriturales.
Cabe destacar, además, que los caracteres reseñados como propios de las acciones (al portador, aunque les sean atribuidos generalizadamente) asumen forma dramáticamente diversa ante la "desmaterialización" (32) o "descorporización" que califica a las acciones escriturales.
Históricamente, la acción surge como certificación de la participación societaria según resultaba del libro de socios. La acción nace como un título probatorio, y evoluciona con la sociedad anónima hasta constituirse en título- valor. En la época del colonialismo incipiente (Holanda, hacia comienzos del siglo XVII) dichos certificados son reconocidos como representativos de la "acción" de reclamo del aporte (cuota) y de los beneficios. Posteriormente se admite la trasferencia por endoso sin necesidad de la emisión de un nuevo certificado, emancipándose la acción-documento del libro, y tomando las características propias de los títulos-valores. Ese estado perduró durante más de dos siglos, hasta que la manipulación excesiva de cantidades de acciones dio origen a nuevos procedimientos: en un comienzo, se emitían títulos que representaban gran número de acciones, o se creaban títulos que representaban derecho sobre numerosos títulos accionarios, con un régimen de trasmisión particular (share warrants, en Gran Bretaña). Luego se adoptó el sistema de depósito colectivo de acciones (obligatorio en otras legislaciones, voluntario en la Argentina), con anotación contable de sus trasferencias. El paso final fue, directamente, eliminar dichos títulos, sustituyéndolos por registros en cuentas, volviendo a dar relevancia a libros de registro de accionistas: ésas son las "acciones escriturales".
La Ley de Sociedades, en su capítulo II, sección V, título 3º ("De las acciones"), fue objeto de modificación en su art. 208 por la ley 22903 Ver Texto , al introducir en la legislación argentina la figura de las "acciones escriturales", aquellas que no están representadas por un título, sino por una inscripción a nombre de su titular en un registro que lleva la sociedad emisora o un banco o caja de valores autorizados para ello. Tal incorporación a nuestra legislación, aventada por numerosas ventajas comprobadas en otras latitudes (principalmente, evitar los problemas que involucra el traslado de títulos accionarios y de cupones mediante "acciones en cuenta corriente" (33)), lleva al extremo las dificultades para calificar a las acciones como título-valor.
5. La inscripción en el Registro de las acciones escriturales y nominativas. Retorno histórico a las condiciones iniciales. Efectos constitutivo y declarativo.
Señala Richard que no toda la doctrina admite que la acción sea reputada título- valor, pues la necesidad de inscripción en el registro de la sociedad o entidad autorizada -"La transmisión de las acciones nominativas o escriturales [...] surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción" (art. 215 Ver Texto , 1º párr., L.S.C.)- conlleva un notable apartamiento de la forma de circulación característica de los títulos-valores: La forma de circulación de las acciones nominativas y escriturales conlleva efectos que exceden el orden meramente práctico, y revelan una naturaleza jurídica que nos atrevemos a calificar como diversa de las de los títulos-valores, pues tanto constitutiva como dispositivamente se las priva, en el primer caso (nominativas), de la suficiencia del instrumento, y en el segundo (escriturales) de la existencia misma del título (34). En las nominativas, hay un título de diferente naturaleza de la de los títulos-valores por efecto de la necesidad de inscripción (35), y en las escriturales, baste con afirmar que no puede haber "título de crédito" sin título (no existe un instrumento negociable que represente el derecho a él incorporado) (36).
En primer lugar, se debe establecer la justa medida de la inscripción que de la trasmisión dispone el art. 215 Ver Texto de la L.S. Para ello, sirve la afirmación de que la acción, como título-valor, se trasmite sin necesidad de que medie el consentimiento de la sociedad y de los accionistas. La prescindencia de la conformidad de la emisora hace a la propia naturaleza de la sociedad, y no al carácter de título-valor de la acción: ello hace que aun en el caso de concebir acciones que no fueran títulos de crédito, la inscripción requerida no importa una solicitud de conformidad de la emisora con la trasferencia llevada a cabo. Concluir lo contrario desnaturalizaría la propia esencia de la sociedad anónima (37). La suficiencia de la legítima tenencia del título accionario como satisfaciendo el carácter de dispositividad del documento, ha sido defendida por la doctrina en el sentido de que la inscripción requerida en las acciones nominativas y escriturales "no está subordinada a la voluntad ni a la decisión de la entidad emisora", y es una "obligación asumida con la emisión misma del título y que, por ende, forma parte de los derechos del tenedor de la acción" (38). Halperin sostuvo la esencialidad de la inscripción, sin explicar los alcances de tal afirmación (39). Estamos persuadidos - adelantamos- que tal esencialidad responde a la propia naturaleza de tales acciones, cuya circulación es ajena al régimen que caracteriza a los títulos- valores.
Siendo que, históricamente, la acción como cuota de participación social se emancipó del libro de socios, para circular según las normas de los títulos- valores, y que mediante la eliminación del soporte físico, nuevamente ha cobrado relevancia el registro de socios, retornando a una situación similar a la original, entendemos que debe revisarse la caracterización de la acción como título-valor, por ser propia a una determinada etapa en la evolución de la acción. Lo afirmado no supone que tal momento haya sido superado en forma definitiva, sino que indica que la "acción" y el "título-valor" son institutos jurídicos que si bien pueden haber coincidido en determinadas situaciones en particular, no son esencialmente identificables el uno con el otro.
En segundo lugar, hay que determinar los efectos derivados de la prescripción legal de inscripción. Refiere Richard que "es una vieja discusión doctrinal si la inscripción en el libro, o registro de cuentas en el caso, tiene o no efecto constitutivo para atribuirse la propiedad de la acción".
Previo a abordar la materia, hemos de recordar, con Castán Tobeñas (40), que la teoría clásica de la distinción del título y el modo de adquirir, actualmente vigente en España y América Latina, tiene origen en la traditio romana, como recaudo indispensable para la trasmisión del dominio de las cosas. Nuestro Código Civil ha seguido claramente tal lineamiento (art. 577 (41) y su nota). Los derechos alemán, austríaco y suizo se apartan de tal sistema, dando mayor prevalencia al "acuerdo real" (analogado del "modo") separado del negocio causal, mediante la teoría del "acuerdo traslativo abstracto". Los derechos francés, belga, italiano y angloamericano, por su parte, han adoptado el principio de la trasmisión causal con base en el consentimiento, bastando el contrato para que opere la trasferencia: en esas legislaciones, la compraventa tiene efecto real.
Richard se adhiere a la tesis que atribuye a la inscripción el carácter declarativo (42). Farina, por su parte, reconoce en la inscripción un requisito de legitimación (declaratividad), entendiendo que los efectos de la trasmisión ya son plenos a partir de la tradición de los títulos (nominativos). También Garrigues y Uría vieron en la inscripción la legitimación frente a terceros del ejercicio de los derechos, sosteniendo que ello no es exigible por la sociedad que haya recibido oportunamente la notificación de la trasferencia ("transfert"), no pudiendo ampararse la emisora en su propia demora (43).
Según lo expuesto, con referencia a la constitutividad o declaratividad de la inscripción de la trasferencia de acciones escriturales, diremos que:
1. De ser reputada constitutiva, no habrá derecho de participación adquirido sino hasta que se haga efectiva la inscripción, operando como "modo" (44). El eventual incumplimiento por parte de la sociedad que estando notificada omitiera inscribir generará responsabilidad por los daños que ocasione, pero en una órbita diversa de la trasferencia de las acciones, que no se habrá consumado.
2. De ser considerada declarativa -lo que implica considerar que la trasmisión ya se ha completado, la inscripción se refiere tan sólo a la ampliación de la oponibilidad ya existente a aquellos terceros (respecto del cedente y del cesionario) de buena fe que hayan realizado actos amparándose en las constancias registrales (en ello consistirá su buena fe). Siendo la sociedad "tercero" a tal respecto, es justificable la relevancia que Zaldívar y Garrigues reconocen a la notificación como forma de hacer oponible el contrato a la sociedad.
Hemos de señalar que, de reputarse la inscripción declarativa, habrá tres pasos:
1) trasferencia plena (completa, oponible erga omnes), que se podrá considerar efectuada por el mero consentimiento (45), sin acudir al sistema de "título y modo";
2) notificación a la sociedad (que, se podría sostener, torna oponible la trasferencia a ésta);
3) inscripción (la hace oponible a los demás "terceros registrales" (46)) (47).
Zaldívar parece tomar una particular posición al atribuir a la inscripción una especial consecuencia sobre el derecho del adquirente de la acción desde el momento en que se produce el negocio hasta que se inscribe: "(la sociedad) debe proceder a inscribir el nombre del nuevo titular en el Registro y hasta tanto no se efectúe la inscripción, aquél se encuentra en la condición jurídica de causahabiente, vale decir, investido de un derecho derivado, no originario" (48). De tal afirmación se desprenden graves consecuencias, como el hecho de que, omitida la inscripción, sería posible el ejercicio de los derechos provenientes de una cesión en que el adquirente es sucesor a título derivado, estando expuesto a las excepciones que podían ser opuestas al cedente o resultantes de la relación fundamental. La trascendencia de tal afirmación es que supone considerar a la inscripción como constitutiva de la autonomía de la adquisición. Ello se proyecta en forma particular sobre el carácter del título nominativo, toda vez que: 1) la adquisición de la acción sin su inscripción importaría adquirir un derecho carente de la autonomía propia a los títulos- valores; y 2) la adquisición de la acción mediando tal inscripción, si bien se le reconoce como con efectos análogos a los de la adquisición de títulos- valores, no habrá bastado la mera adquisición cartular para lograr tal resultado (no hay "suficiencia").
Por nuestra parte, debemos admitir que la redacción del art. 208, que alude a una "presunción" (49), no resulta afortunada, pero una interpretación armónica de la ley, de conformidad con que la trasmisión "surte efecto" con la inscripción (art. 215 Ver Texto ), nos lleva a admitir que la inscripción de las trasferencias de acciones escriturales es constitutiva (50), pues la inscripción opera como "modo de adquisición" del derecho. Mayor precisión se requiere en el caso de las acciones nominativas, dado que mediando tradición, ella podría ser considerada como "declarativa", en forma análoga al régimen de publicidad inmobiliaria.
Como se puede apreciar, cualquiera que sea la postura que se adopte sobre los efectos de la inscripción, ella resultará claramente ajena al régimen de circulación de los títulos-valores.
En virtud de lo expuesto, hemos de destacar que la gran mayoría de la doctrina, al estudiar los efectos de la inscripción se remite a la economía de circulación de los derechos en general (51), sin advertir que, al hacerlo, se aparta necesariamente del régimen que es propio de los títulos-valores. Ello no lleva sino a confirmar la "sospecha" de que la necesidad de inscripción de las acciones nominativas hace que no les sean aplicables las normas sobre títulos- valores, por no ser suficiente la mera adquisición del documento como título de legitimación.
6. Una guía provisoria para el futuro estudio de la cuestión: Evitar la generalización, y desarrollar un estudio sistemático de la forma de circulación de las acciones en el marco de la teoría general de la circulación de los derechos.
El art. 226 Ver Texto de la Ley de Sociedades Comerciales dice mucho más de lo que aparenta. Al establecer que les son aplicables a las acciones las normas sobre títulos-valores "en cuanto no son modificadas por esta ley", el legislador encargó al intérprete la delicada tarea de deslindar los ámbitos de aplicación de la disciplina de los títulos circulatorios, de la propia del derecho común. Grave error entraña confundir la naturaleza jurídica de la acción con su forma de circulación. Consideramos que no basta con apartar a determinados tipos de acción en particular de la calificación general de las acciones como títulos-valores. El retorno a circunstancias que vuelven a dar relevancia al registro de socios, relegando o eliminando al documento respecto de la acción obliga a un replanteo de la cuestión. El mero hecho de que la doctrina se vea en la necesidad de internarse en el régimen general de circulación de los derechos supone la confesión de que la teoría clásica de los títulos-valores no basta para resolver los problemas que actualmente plantean la nominatividad de las acciones o su escrituralidad. La amplia difusión de las acciones escriturales no hace aconsejable la generalización que expresa la doctrina y jurisprudencia, y la sistemática del derecho comercial requiere un más profundo estudio de la naturaleza de la acción desde la perspectiva de su circulación. ....